COMUNICADO No 33 DE JULIO 29 DE 2009

 

V Encuentro -2009

COMUNICADO No. 33

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 29 de julio de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

1.        EXPEDIENTE OP-111                   -          SENTENCIA C-506/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.1.    Norma objetada

Proyecto de ley 21/07 Senado y 210/07 Cámara

Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos años de su fundación y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 1°. La Nación se asocia a la conmemoración y rinde público homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos (200) años de su fundación, a cumplirse el día 8 de noviembre de 2008, y exalta la memoria de sus fundadores, Luís José Delgado, Rafael y Enrique Núñez, Juan Ramón y Bonifacio Afanador, Rafael Tadeo Navarro y Rojas, entre otros.

ARTICULO 2º. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, asigne en el Presupuesto General de la Nación, y/o impulse a través del sistema nacional de cofinanciación,  las partidas presupuestales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras de interés público o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera,  en el Departamento de Santander.

1.    Terminación de la Construcción de la Sede del Colegio Integrado de Cabrera. 

2.    Pavimentación de la vía San Gil-Cabrera –Barichara.

ARTICULO 3°. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignado los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto y en segundo lugar, de acuerdo con la disponibilidad que se produzcan en cada vigencia fiscal.

ARTICULO 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

1.2.    Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional respecto del artículo 2º del Proyecto de ley 21/07 Senado y 210/07 Cámara Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos años de su fundación y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del Proyecto de ley 21/07 Senado y 210/07 Cámara Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos años de su fundación y se dictan otras disposiciones”, únicamente por el cargo planteado en la objeción presidencial analizada en esta sentencia.

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República cuentan con iniciativa en materia de gasto público, pero la inclusión de las partidas en el presupuesto de gastos corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. De igual modo, el legislador puede autorizar al Gobierno Nacional para realizar obras en las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el desembolso procede mediante sistema de cofinanciación. En cuanto a la previsión del costo fiscal de la iniciativa, la fuente de ingreso para su financiamiento y el estudio del impacto fiscal en armonía con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, según lo dispuesto en la norma orgánica del presupuesto (art. 7º de la Ley 819 de 2003), constituyen parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, cuya carga de demostración le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda.

En relación con la disposición legal objetada en esta oportunidad por el Gobierno Nacional, la Corte encontró que se ajusta a la normatividad constitucional y a los lineamientos anteriores, como quiera que autoriza o faculta, sin imponer su ejecución al Gobierno Nacional, para asignar en el Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias para adelantar determinadas obras de interés público o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera, en el departamento de Santander. Durante el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda se limitó a presentar un concepto general sobre los efectos fiscales del proyecto de ley, sin cumplir con la obligación de ofrecer a los congresistas elementos técnicos precisos para establecer las consecuencias fiscales del proyecto, lo cual no afecta la validez de la ley. En consecuencia, se declaró infundada la objeción de inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional, y por ende, exequible el artículo 2º del Proyecto de ley 21/07 Senado y 210/07 Cámara.

 

2.        EXPEDIENTE D-7440                    -          SENTENCIA C-507/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Callle Correa

 

2.1.    Norma acusada

LEY 26 DE 1989

(febrero 9)

Por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo

ARTICULO 5o. Créase el Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo con el fin de:

a) Velar por su seguridad física y social;

b) Realizar estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad de la distribución de los derivados del petróleo;

c) Realizar programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad;

d) Prestarles asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en sus establecimientos de distribución del petróleo y sus derivados; y,

e) Darles apoyo para la dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio público de manera eficiente.

ARTICULO 6o. El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", tendrá personería jurídica y será un ente de carácter privado sin ánimo de lucro.

ARTICULO 7o. El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", será administrado por la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y sus reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 8o. El patrimonio del Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", estará conformado por:

a) El 0.5 % del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual será retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno

b) Por cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y,

c) Por las demás fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por la Asamblea General.

ARTICULO 9o. El Fondo de Solidaridad Social, "Soldicom", en ningún caso podrá ser garante de sus afiliados o de terceras personas.

 

2.2.    Decisión

INHIBIRSE de pronunciamiento de fondo frente a los cargos contra los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26 de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda.

2.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte constató que los cargos formulados por el actor se dirigen a cuestionar aspectos que no se derivan del contenido normativo de los artículos demandados de la Ley 26 de 1989 y que se refieren más que todo a la forma en que ha sido desarrollada y reglamentada la ley, en particular, a lo relacionado con la determinación de los gastos de administración, el acceso a las instancias de representación de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo y la gestión de dichos recursos. Por esta razón, no es posible realizar en desarrollo del control que le compete a esta corporación, confrontación alguna de las normas legales acusadas con la Constitución y en consecuencia, lo procedente es la inhibición para emitir un fallo de mérito sobre su constitucionalidad.

 

3.        EXPEDIENTE D-7550                    -          SENTENCIA C-508/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

3.1.    Norma acusada

CODIGO CIVIL

 

ARTICULO 2452. DERECHO DE PERSECUCION DEL BIEN HIPOTECADO. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.

Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda.

El juez, entretanto, hará consignar el dinero.

3.2.  Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del artículo 2452 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.3.  Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que los cargos formulados contra el inciso segundo del artículo 2452 del Código Civil carecen de certeza, pertinencia y suficiencia, toda vez que no se expone con claridad en qué consiste el concepto de violación de la Constitución Política. En primer lugar, los demandantes se limitan a afirmar que la buena fe (art. 83 C.P.) se predica tanto de quien adquiere el bien en pública subasta como de quien lo adquiere mediante otro modo, sin explicar por qué la norma desconoce este postulado. En segundo lugar, tampoco se cumple con la carga argumentativa que requiere la formulación del cargo de vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que no basta señalar la existencia de un trato diferente, sino que es indispensable indicar los grupos de personas involucradas, el trato que genera la violación del derecho a la igualdad y el desconocimiento de la prohibición de discriminación, así como, cuál es la justificación para que esos grupos deban tener el mismo tratamiento normativo. Por consiguiente, no se cumplían los requisitos para que la Corte pudiera entrar a proferir un fallo de mérito.

 

4.        EXPEDIENTE D-7614                    -          SENTENCIA C-509/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

4.1.    Norma acusada

 

LEY 1210 DE 2008

 

Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

Funciones de las autoridades.

(...)

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.

En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.

 

4.2.    Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-349 de 2009 (M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva) que decidió:

 “Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, que modificó el numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo”

4.3.    Fundamentos de la decisión

Establecida la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el parágrafo acusado, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-349/09, resolvió declarar inexequible la norma demandada en esta oportunidad, y que por tanto, no había lugar a un nuevo pronunciamiento, la Sala dispuso estar a lo resuelto en el citado fallo.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente